Animales de compañía.Algunas cuestiones jurídicias y dudas que suscita la modificación del Código Civil por  la Ley 17/2021 de 15 de Diciembre del Código Civil ,la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sobre el régimen jurídico de los animales.

La propiedad de los animales de compañía.

El articulo 348 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 17/2021 de 15 de Diciembre del Código Civil ,la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sobre el régimen jurídico de los animales, lo que genera dudas respecto de las diferentes situaciones que se pueden generar en cuanto que no se distingue entre los diferentes tipos de animales,  y en relación a los casos de: copropiedad de los animales por dos o mas personas ,animal que sea propiedad exclusiva de un conyuge, animales y rupturas de parejas de hecho,rupturas matrimoniales, o el destino del animal en caso de testamento,contratos de alquiler y comunidades de propietarios.

La propiedad de los animales en general.

El articulo 333 del Código Civil dispone:”Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.Sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”.

¿Cuando es aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su proteccion?.La modificación de la ley en su preámbulo dice que la reforma afecta al Código Civil con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta a la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

Si los animales no son cosas corporales y tampoco bienes, no entran dentro de la categoría de bienes muebles del articulo 335 del Código Civil “se reputan bienes muebles los susceptilbes de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior , y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos”.

Sin embargo  en el propio preámbulo de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre de modificación del código Civil , la Ley Hipotecaria , y la Ley de enjuiciamiento civil sobre el régimen jurídico delos animales, se dice que” los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.”

Por poner un ejemplo en  el que los animales están sometidos parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas  ,,el articulo 334 del Código Civil dice  :”Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales,palomares,colmenas,estanques de peces o criaderos análogos,cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen”.

 El citado articulo 348 queda redactado como sigue:

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo”.

Los modos de adquisición de un animal de compañía podrán ser a través de los previstos en el articulo 609 del Código Civil.

El articulo 609 CC, de los diferentes modos de adquirir la propiedad , no ha sido modificado por la Ley 17/2021 de 15 diciembre , de modificación del Código Civil , la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre régimen jurídico de los animales, por lo que :

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”.

«Artículo 610.

Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.»

Sin embargo existe alguna sentencia como la de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 25 de Abril de 2008 en la que se dice :”Lo que en ningún caso es de recibo es la aplicación al supuesto de hecho reexaminado de la adquisición del dominio del animal huido por ocupación establecida en el articulo 612 del Código Civil puesta en relación con el artículo 465 del mismo cuerpo legal que equipara a los animales amansados a los domésticos,pues la mejor doctrina(Pantaleon Prieto,Lacruz Berdejo)tiene explicado que la propiedad de los animales domésticos- y el perro lo es por antonomasia-se rige por las mismas reglas que la de las cosas inanimadas de modo que el animal doméstico no deviene carente de dueño por haberse perdido o escapado, ni aunque pierda su consuetudo revertendi , ni incluso aunque haya llegado a la posesión de un tercero que lo haya acostumbrado a él y así quien encuentra y recoge un animal doméstico perdido ha de actuar según dispone el articulo 615 del código civil”.

El articulo 611 del código civil cuya redacción antes de la reforma disponía “el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales, pasa a tener la redacción siguiente: 1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.

2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.

3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.

Surje la duda de si es de aplicación preferente el articulo 611 del Código Civil frente a lo dispuesto en  el articulo 615, aunque al dejar los animales  de ser cosas parece ser que no es de aplicación el articulo 615 al no ser un animal cosa mueble.Además habrá que estar a lo dispuesto en la respectiva normativa autonómica de protección de los animales, siendo de aplicación en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 8/1991 de 30 de Abril de Proteccion de los animales , y a lo dispuesto en el Decreto 117/ 1995 de 11 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991 de 30 de abril , de Proteccion de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos.

Por donación.No se ha reformado el articulo 618del Código civil como sí ha sido objeto de reforma el articulo 609, por lo que se admite la donación de animales de compañía .En caso de que la donación sea singular,referida a cosa determinada, no impediría su aplicación a los animales al ser de aplicación de forma supletoria el régimen jurídico de los bienes y las cosas , siendo además posible la donación modal imponiendo al donatario el cumplimiento de una prestación que bien podría ser referida al cuidado del animal, existiendo también la posibilidad de revocar la donación en caso de su  incumplimiento  por el donatario.Ademas hay que tener en cuenta que pueden aceptar las donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello,pudiendo ser hechas a concebidos y no nacidos en cuyo caso serán aceptadas por las personas que los representen, con las limitaciones y forma previstas en el Código Civil.

Por sucesión testada a través del testamento.

Por sucesión intestada o sucesión legal.En caso de que falte testamento o cuando existiendo este sea ineficaz será de aplicación el nuevo articulo 914 bis del Código Civil.

 La posesión de los animales.Modificacion de los articulos 430 a 438 del Código Civil.

La modificación de los articulos 430 a 438 queda de la siguiente manera:

430: «Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos».

431: La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.

432: La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

437:Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.Tambien pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes.

438: «La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».

¿Se puede hacer una donación de un animal de compañía?.

La donación tal y como dispone el articulo 618 del Código Civil es una acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.Antes de la reforma del Codigo Civil , se ha admitido la donación de una animal por la jurisprudencia de las diferentes audiencias provinciales y aunque la naturaleza de los animales es distinta de la cosas o bienes se les aplica supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.

El preámbulo de la ley 17/2021  dice que” la reforma introducida por la ley afecta al Código Civil , con vistas a sentar el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes principio que ha de presidir la interpretación en todo el ordenamiento.Así  la ley concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas” .

El preámbulo continua diciendo que “de este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas , en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.Lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales , y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas”.

¿Existen alguna prohibición para la donación de un animal en la normativa autonómica Canaria?.

La Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de Canarias en su CAPÍTULO VIII De las infracciones y de las sanciones Sección primera. Infracciones Artículo 24. Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

 1. Son infracciones leves:d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

Asimismo , en el Decreto 117/1995 de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991 de 30 de Abril , de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos , establece en su articulo 6 h) la prohibición de hacer donación del animal como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

¿Cuál es el procedimiento para la cesión y venta de animales de compañía  en la normativa autonómica?.

El Decreto 117/1995 de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991 de 30 de Abril , de Protección de los Animales establece el procedimiento para la cesión y venta de los animales de compañía en sus articulo 8 y siguientes :

“Procedimiento para la cesión y venta de animales de compañía.

 Artículo 8. 1. De conformidad con lo establecido en el artº. 16 de la Ley 8/1991, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado. 2. Asimismo, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía en las circunstancias del artº. 9 de este Decreto.

Artículo 9. 1. La Administración competente o las asociaciones protectoras que, en los términos del artº. 26 del presente Decreto, recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante veinte días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio. 2. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento. En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte ni superior a treinta días, a contar desde la ocupación del animal. No proceder a su recuperación en el citado plazo, será considerado abandono y se estará a lo dispuesto en el artº. 24.3.d) de la Ley 8/1991.

 Artículo 10. 1. La cesión a un tercero de los animales abandonados se llevará a efecto siempre que el cesionario se comprometa al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artº. 6 del presente Decreto, y no se trate de personas que hayan sido sancionadas anteriormente por infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ley 8/1991. 2. Los animales objeto de cesión serán previamente sometidos a los correspondientes tratamientos y vacunas obligatorias, que se realizarán bajo control veterinario.

 Artículo 11. 1. Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario. Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurra el plazo señalado en el artº. 9 de este Decreto, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente. 2. El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono. 3. La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.

Artículo 12. En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses del comprador y el bienestar del animal, el vendedor entregará, al nuevo propietario, documento en el que se hará constar:

 a) Especie, raza, variedad, sexo, edad, y señales somáticas para su identificación.

b) Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario.

c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por facultativo veterinario.

 d) Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el período de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del período de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por facultativo veterinario. Tendrán igualmente la consideración de redhibitorios, aquellos vicios, defectos o malformaciones de carácter hereditario, que pudiese presentar el animal objeto de la compraventa. e) Compromiso formal de entrega del documento de inscripción, en su caso, del animal en el Libro de Orígenes de la Raza.

Artículo 13. La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.”.

¿Existe un límite de edad para  adquirir un animal de compañía?.

El  Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, sobre la tenencia de animales de compañía , en su articulo 4 dispone:

ARTÍCULO 4 Tenencia

 1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será responsable de su salud y bienestar.

 2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular: a. proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera; b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas; c. tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.

 3. No deberá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si: a. no se reúnen las condiciones previstas en el anterior apartado

2; b. aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.

En relación con el límite de edad , el articulo 6 del Convenio dispone:

ARTÍCULO 6 Límite de edad para la adquisición No deberá venderse ningún animal de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.

¿Pueden ser dados en prenda los animales de compañía?.

La prenda como derecho real de garantía implica que la cosa ofrecida en garantía sale de la posesión de su dueño y pasa a manos de un tercero o acreedor.

El articulo 1864 del Código Civil , en su nueva redacción dispone que “en ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.”.

¿Qué documentación necesito para acreditar la titularidad de un animal de compañía?.

En primera lugar se necesita la factura de compra en caso de que se haya adquirido mediante compraventa.

 Para los animales potencialmente peligrosos se requiere la obtención de una licencia municipal previa, y la suscripción de un seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que puedan ocasionar a terceros aparte de cumplir con los requisitos de la ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Para los animales de compañía en los núcleos zoológicos su titularidad se deberá acreditar mediante los requisitos de la correspondiente legislación autonómica.

-Documentación acreditativa de la compra del animal mediante la factura.

-El Registro General de Animales de compañía de Canarias , regulado por la Orden de 23 de Octubre de 1996, dispone en su articulo 3 :”El Registro , bajo la dependencia de la Dirección General de la Administracion Territorial y Gobernación , consta de una sola sección , en la que se constataran , entre otros, los siguientes datos:

-Identificación censal.

-Clase del animal.

-Especie.

-Raza.

-Año de nacimiento.

-Domicilio en el que se encuentre habitualmente el animal.

-Nombre del propietario.

-Dni del Propietario.

-Tratamientos obligatorios.

-Con la correspondiente Cartilla veterinaria.

-Microchip con el correspondiente código alfanumérico  o tatuaje,y de forma complementaria placa identificativa constando el dni del propietario.(Orden de 29 de junio de 1998 por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos).

Existe la REIAC  que es la Red Española de Identificación de Animales de Compañía que es una base de datos nacional del censo de microchips , siendo los veterinarios los que dan el alta en el registro al colocar el chip en la mascota correspondiente(perro, gato, huron, conejo….).Aparte de la REIAC  ,existe el registro General de Animales de Compañía de Canarias que viene a ser un compendio de los Censos Municipales de animales de compañía elaborados por los ayuntamientos,la Red Europea de Animales de Compañía (Europetnet) y  la  plataforma PETMAXX.Tambien cada comunidad autónoma consta de un Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

La identificación de los animales potencialmente peligrosos  se hace por microchip subcutáneo o transpondedor, y en caso de que no sea posible técnicamente mediante registro o documento equivalente donde figuren los datos para identificar al animal u otros sistemas autorizados a criterio del veterinario.

-Pasaporte Europeo de animales de compañía.

-Acreditación de la titularidad de un animal de compañía que se encuentre en un núcleo zoológico:

En caso de que el animal de compañía o especie protegida se encuentre en un núcleo zoológico , se acreditará su origen mediante(articulo 54 del Decreto 117/1995 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la ley 8/1991 de Proteccion de los animales):

-Factura de compra , si se trata de un animal de compañía.

-Certificado del Servicio competente en materia de Protección de la Naturaleza , si se trata de una especie de la fauna salvaje autóctona.

-Documentos  CITES  para animales incluidos en el Convenio de Washington en los anexos 1,2,3, para especies animales no autóctonas.

En el supuesto de la tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso:

La Ley 50/1999 de 23 de diciembre , sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos dispone los requisitos para la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos :

“Artículo 3. Licencia. 1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 c) Certificado de aptitud psicológica.

 d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

 Este precepto se desarrollará reglamentariamente. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.”.

El Decreto 30/2018 de 5 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad autónoma de Canarias en su articulo 3 distingue :

  1. Animales potencialmente peligrosos: los propios de la fauna salvaje pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales, o daños de entidad a las cosas, siempre que sean utilizados como animales domésticos o de compañía; así como los domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina. En todo caso tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los pertenecientes a la especie canina que, por su raza o características físicas y psicológicas, se recogen en los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como los animales pertenecientes a la fauna salvaje que figuran en los Anexos I y II de este Decreto o en las Órdenes departamentales que se dicten con arreglo a su disposición final tercera.
  2. Animales domésticos o de compañía: los que poseen tradicional y habitualmente las personas, generalmente en su vivienda, con una finalidad de compañía, sin ánimo de lucro o comercial. Asimismo quedan asimilados a los animales domésticos o de compañía aquellos destinados a fines de protección, guarda y defensa, que se encuentren localizados en otros inmuebles que no constituyan el domicilio habitual de la persona tenedora.

Hay que tener en cuenta que el artículo 4 prohíbe la tenencia de cualquiera de los animales potencialmente peligrosos de la fauna salvaje indicados en el Anexo I , cuya utilización como animales de compañía no está permitida, recogiéndose en el Anexo II los animales potencialmente peligrosos cuya tenencia está permitida previa licencia e inscripción en el Registro Municipal.

El Decreto 30/2018 de 5 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad autónoma de Canarias en su articulo 7 dispone una serie de requisitos entre los que se encuentra la obtención de la licencia municipal previa.

La Ley Artículo 7.- Requisitos.:

 1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso requerirá el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

 a) La obtención de la licencia municipal previa.

b) La inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente de animales potencialmente peligrosos.

2. En el supuesto de que la tenencia se produzca como consecuencia del ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto, la obligación de inscripción en el registro municipal recaerá en la persona física o jurídica que sea titular de tales actividades.

 3. La obligación de inscripción en los Registros Municipales no se extiende a las personas adiestradoras que, con motivo del ejercicio de su actividad, tengan temporalmente bajo su custodia y responsabilidad a perros potencialmente peligrosos cuya tenencia le corresponda a otras personas.

Los daños causados por los animales domésticos en las Comunidades de Propietarios.

Se dan casos en que los animales domésticos causan daños en los elementos comunes dentro de las Comunidades de Propietarios , o que causan molestias (ruidos,olores,falta de higiene,destrozos) al resto de los vecinos, por lo que habrá que estar en cada caso a lo que se haya pactado en el correspondiente contrato de arrendamiento , a la existencia o no de prohibición por parte de la Comunidad a la tenencia de animales, y también a las condiciones en las que sus dueños tienen a  los animales en la vivienda, para acreditar en su caso, que se causan daños y molestias a los vecinos.

Traer a colación que el Código Penal establece el delito de  abandono animal  en su Artículo 337 bis, siendo a veces  ésta la  verdadera causa  de las molestias  dentro de las Comunidades.

Artículo 337 bis CP.

“El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”

La responsabilidad del vendedor del animal.

Respecto de la responsabilidad del vendedor de un animal , se ha modificado el articulo 1484 del Código Civil añadiendo un apartado 2 en el que se dice :

2.-El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión,enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta”.

El 1485 :El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.”

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”.

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva.

Existe una modificación en relación con el saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva del articulo 1493 del Código Civil:

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en publica subasta o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación aplicable, salvo el caso previsto en el articulo siguiente”.

El articulo 1494, que no ha sido modificado dispone:” No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas.Cualquier contrato que se hiciere al respecto será nulo.También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales , si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren resultaren inútiles para prestarlo”.

La modificación del articulo 1346 del Código Civil referido a los bienes privativos .

Dentro del Capitulo IV de la Sociedad de Gananciales , se ha modificado el articulo 1346 .

1346.Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1Los bienes,animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Los pactos sobre la tenencia y cuidado de los animales domésticos en el Convenio regulador.¿Regimen de custodia y tenencia de animales?.

En primer lugar el Código Civil permite los pactos sobre tenencia y cuidado de animales domésticos , siempre y cuando no contravengan lo previsto en el articulo 1255 del Código Civil:”Los contratantes pueden establecer los pactos,cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

Los convenios reguladores tienen eficacia como negocio jurídico,como contrato de carácter consensual y bilateral,siempre que sean aceptados y reconocidos por las partes , por lo que se debe de entender válido aquel convenio en  el se especifique detalladamente el destino de los animales de compañía, su tenencia, el reparto de los tiempos de convivencia , los cuidados, las cargas asociadas al cuidado del animal,teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar de animal.

Es clara alguna sentencia en este sentido (Audiencia Provincial de Valencia Sección 6,sentencia de 24 de septiembre de 2020 en cuyo fallo se declara el derecho del demandante a tener consigo a su mascota en determinados periodos,sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Valladolid de 27 de mayo de 2019 procedimiento en el que se discutía sobre la propiedad de un perro, y  en cuyo fallo se declaró el derecho de copropiedad sobre un perro y el derecho de ambos propietarios a la posesión compartida del mismo también por periodos temporales determinados).

En relación con el Convenio regulador, el Capitulo IX del Código Civil se ha visto modificado en los siguiente términos:

Uno. Se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:

«b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.»

«2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.»

Dos. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 94 bis.

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.»

Cinco. Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

«1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.»

La autorización de los animales de compañía en los inmuebles arrendados y las Comunidades de Propietarios.

En primer lugar habrá que estar a a lo que esté regulado en el contrato de arrendamiento suscrito con el arrendador y a lo que disponga la Comunidad de Propietarios respectiva.

En el caso de que el contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario  permita la tenencia de un animal de compañía  y la Comunidad de Propietarios no lo permita¿que prevalece?,¿contraviene la norma de la Comunidad lo previsto en el Código Civil tras la reforma?.

¿Puede ser nulo de pleno derecho un pacto que impida el acceso a la vivienda de un arrendador propietario de un animal de compañía  al prohibir su tenencia dentro de la vivienda a alquilar?.

 La copropiedad de una animal de compañía en los casos de  convivencia more uxorio.

Los animales son en general apropiables y objeto de comercio.Tal y como prevé el articulo 348  Código Civil:”La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo”.

La copropiedad es aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad pertenece pro indiviso a varias personas.La adquisición de un animal de compañía puede realizarse de manera conjunta por los miembros de una pareja de hecho , pudiendo reflejarse la titularidad de la cartilla veterinaria del animal a nombre de dos propietarios.

En este caso existiría una comunidad de bienes prevista en el articulo 392 y concordantes  Del Codigo Civil :” Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”.

Es significativa la sentencia del Juzgado de Primera instancia de Badajoz de 7 de octubre de 2010(Numero de recurso 813/2010) en la que el juez consideró a los miembros de una pareja de hecho como copropietarios de un perro, estableciendo la tenencia temporal del mismo por un periodo temporal de disfrute para cada uno.

El nuevo articulo 914 bis del Código Civil.

La exposición de motivos de la Ley 17/2021 de 15 de Diciembre del Código Civil ,la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sobre el régimen jurídico de los animales dice:” Se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que en ausencia de voluntad expresa del causante , también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales”.

Los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. El articulo 658 del Codigo Civil dispone que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de ésté , por disposición de la ley”.

Los animales de compañía ,susceptibles de apropiación , formaran parte de la masa hereditaria con la característica de ser seres vivos y sintientes,debiendo tener en cuenta la voluntad del causante manifestada en su testamento.Por lo tanto se podrán establecer  por voluntad del causante una serie de condiciones relativas al bienestar del animal ,su cuidado ,asistencia,etc.Con la reforma legal se ha establecido que el testador pueda imponer una obligación o carga al heredero consistente en que éste se asegure del bienestar del animal en cuestión.

El causante es la persona de quien proviene el derecho que alguno tiene, siendo el causahabiente la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otro u otras,por lo que la referencia se entendería realizada “a falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante…”.

El articulo 914 dispone que en caso de que no haya testamento, los animales de compañía propiedad del causante, se entregaran a los herederos o legatarios que los reclamen:

“Artículo 914 bis. A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes. Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión. Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección. Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.”.