LA INFORMACION DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS Y EL COVID 19 EN LA EMPRESA.

El Reglamento de protección de datos personales UE 2016 /679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abri de 2016 ,relativo a la protección de las personas físicas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ,reconoce en el Considerando 46:

(46) El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.

El artículo  6.1c) del RGPD en cuanto a la licitud del tratamiento de los datos:

“Artículo 6 Licitud del tratamiento 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”.

El  empresario conforme al  artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales tiene que informar del riesgo de exposición al covid y adoptar las medidas necesarias en relacion con los trabajadores:

Artículo 21. Riesgo grave e inminente.

  1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Para asegurar el derecho a la protección de la salud de los empleados y evitar los contagios dentro y fuera de la empresa, el empleador podrá saber si un trabajador está infectado o no.

¿Tiene la empresa la obligación de ceder la información sobre la salud de sus trabajadores a las autoridades sanitarias?.

Al encontrarnos en una situación excepcional , como es una epidemia(pandemia), el considerando 46 del RGPD es la base jurídica para ello:

“El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física.En principio,los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente.Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos  importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado,como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios,incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”.

En aplicación de la normativa laboral,la normativa sanitaria y la Ley de prevención de riesgos laborales y en aplicación de la LOPD y el RGPD , se podrá realizar el tratamiento de esos datos,incorporándolos a un fichero que podrá ser automatizado o no y se utilizan para la finalidad para la que fueron recogidos.

¿Qué sucede en caso de que un trabajador pase la cuarentena, o se recupere?.

En este caso , y según el articulo 4 de la LOPD y al 5.1d del Reglamento (UE), los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a que se rectifiquen o se cancelen conforme al articulo 14 de la LOPD y 16 del Reglamento.