Propiedad Horizontal y la actividad de vivienda vacacional afectada por la reforma de la LO 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficacia del servicio publico de la justicia .

La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero ,de medidas en materia de eficiencia del servicio publico de Justicia, Disposición final cuarta modifica la Ley 49/1960 de 21 de julio de propiedad horizontal en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la

Propiedad Horizontal.

Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:

«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la

actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de

noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la

normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los

propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado

anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las

mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente

redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba

el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos

establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del

título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas

partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas

partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá

para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un

incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se

realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un

incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente

redacción:

«Disposición adicional segunda.

Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se

refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de

Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que

se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir

ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

La letra e del articulo 5 de la LAU dispone:”Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley : e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”.