Reclamación de cantidad

La acción de reclamación de cantidad es aquella por la que se solicita del juzgado que condene al demandado a la entrega de cantidad de dinero determinada  y puede tener su origen en diferentes relaciones jurídicas (compraventa,mandato,responsabilidad por daños,etc)y en diferentes ordenes jurisdiccionales ( civil,mercantil,penal,laboral,etc).

La obligación de entregar una cantidad parte del articulo 1.089 del Codigo Civil : Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Procedimiento.

Se sigue por  los trámites del juicio verbal, del juicio ordinario y también por el juicio monitorio en función de la cuantía que se solicita: el verbal para reclamaciones de cuantía no superior a 6000 euros, y el ordinario para todas las demás (artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Para acudir al juicio monitorio que es un tipo de procedimiento específico, el demandante tiene que acreditar la existencia de la deuda conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil .El desarrollo del juicio monitorio lo puede consultar en el apartado de la website dedicado al mismo.

En todo caso, el tipo de procedimiento está en función de la cantidad reclamada .

Competencia.

Sera competente el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él , aunque accidentalmente ,pudiera hacerse el emplazamiento.

Prescripcion de la acción.

Conforme al articulo 1964 y concordantes del Código Civil

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

La disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

Artículo 1964 redactado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015.

Artículo 1966

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar pensiones alimenticias.

2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.