La fotografía que se publica en las redes sociales constituye un dato personal conforme al Real Decreto 1332/1994 de 20 de Junio.
En cuanto al uso de fotografías publicadas en internet para una finalidad distinta de la inicialmente autorizada se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que es necesario el consentimiento del titular de la imagen:
“El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas , pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el “consentimiento expreso” que prevé el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación ,reproducción o publicación de la imagen de una persona.”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en diversas ocasiones que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada no legitima su publicación con otra finalidad distinta.
También puede ocurrir que con la publicación de la fotografía se lesione la dignidad de la persona lo que podría constituir un delito injurias previsto en el Código Penal articulos 208 y 209.