Procedimiento monitorio

LOS PROCESOS MONITORIOS.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone el ámbito de aplicación del proceso monitorio señalando en su Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio:

  1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Número 1 del artículo 812 redactado por el apartado treinta y seis del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos

LA DEUDA SUSCEPTIBLE DE RECLAMACION.

La deuda susceptile de ser reclamada a través de la petición monitoria tiene que constar documentalmente, tal y como consta en la ley de enjuiciamiento civil.

Por lo tanto no cabe reclamar por esta via bienes que no sean dinero , ni tampoco prestaciones de hacer o de no hacer .

¿QUE DOCUMENTOS PUEDO NECESITAR?.

Serian aquellos que señala la ley:

Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que  habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

La ley establece una serie de especialidades previstas en el articulo 812.2:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

¿SE PUEDE OPONER EL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO?.

Si ,si el deudor se opone a la petición inicial del proceso monitorio, este pasa a ser un procedimiento declarativo que requerirá la asistencia de abogado y procurados, salvo que se trate de un juicio verbal cuya cuantía no exceda de 6.000 Euros.

Si la cuantía reclamada que ha sido objeto de oposición no excede de 6.000, el Secretario judicial dara por terminado el proceso monitorio acrodando seguir la tramiteacion conforme a lo previsto para el juicio verbal.

Si la cantidad reclamada excede de 6.000 euros, se tiene que dar traslado al peticionario para que formule la correspondiente demanda.

¿puede pagar el deudor en el procedimiento monitorio?.

Si el deudor atiende el requerimiento de pago, el Secretario judicial deberá archivar las actuaciones.