El DRAE define Epidemia y Pandemia:
Epidemia: 1. f. Enfermedad que se propaga durante algún tiempo por un país, acometiendo simultáneamente a gran número de personas.
2. f. Mal o daño que se expande de forma intensa e indiscriminada.
Pandemia: 1. f. Med. Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuosde una localidad o región.
Siguiendo la definición que da el profesor de Historia Moderna D.José Luis Beltrán Moya las enfermedades pueden ser :”endémicas, cuando son crónicas dentro de una población; epidémicas, cuando son explosivas y limitadas en el tiempo, y pandémicas , cuando se trata de epidemias violentas que abarcan amplias zonas geográficas , como continentes enteros o el planeta en su conjunto”.
Definicion de una Pandemia conforme a lo que dice la Organización Mundial de la Salud.
La OMS define pandemia como:” Se llama pandemia a la propagación mundial de una nueva enfermedad.Por lo tanto la característica que da la OMS es que la enfermedad sea novedosa, aunque ya se citaba al coronavirus en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.
Una de las definiciones jurídicas de situación epidémica o brote la encontramos en el
Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo 15.
A efectos de lo dispuesto en esta sección, se considera brote o situación epidémica:
1. El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del período de incubación o de latencia podrá ser considerada, asimismo, indicativa.
2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
3. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de una comunidad.
Tambien el Decreto 165/1998 de 24 de septiembre por el que se crea la Red Canaria de Vigilancia Epidemiológica y se establecen las normas para regular su funcionamiento , en su articulo 16 define las situaciones epidémicas y brotes siendo enfermedades de declaración obligatoria las relacionadas en el ANEXO I y ANEXO II del decreto,incluyendose dentro de la modalidad de declaración individualizada de enfermedades urgente los brotes Epidemicos de cualquier etiología.
2.-¿Qué es un virus?.Anticuerpos y antígenos.
El diccionario de la real academia define virus como organismo de estructura muy sencilla,compuesto de proteínas y ácidos nucléicos,y capaz de reproducirse solo en el seno de células vivas específicas utilizando su metabolismo.
Los primeros en observarlos a través del microscopio electrónico fueron los botánicos Iwanowsky (1892) y Reijerink(1898).En función del tipo de organismo que se ve afectado tenemos la siguiente clasificación:
-fitófagos:atacan a las plantas.
-zoofagos:atacan a los animales y que a su vez se clasifican en dermatropos por afectar a la piel (viruela,herpes,sarampión),neurotropos que afectan a los centros nerviosos (poliomelitis, rabia),neumotropos que afectan a las vías respiratorias(gripe,neumonitis),viscerotropos (que atacan a diversas vísceras.
-bacteriofagos:atacan a los cultivos bacterianos.
La manera que tiene el cuerpo humano de contrarrestar los virus es atraves de los anticuerpos, que son mecanismos de defensa contra las infecciones.
Anticuerpo:sustancia producida en el organismo animal por la presencia de un antígeno ,contra cuya acción reacciona específicamente.Los anticuerpos son el mecanismo que tenemos contra las infecciones.
Antigeno:sustancia que introducida en un organismo animal,da lugar a reacciones de defensa,tales como formación de anticuerpos.
Breve reseña histórica de las epidemias y enfermedades que tuvieron repercusión en China y en Europa . Cronología de los eventos de salud publica según la OMS.
1347 Epidemia de peste bubónica en Europa.
Pestes 1505-1506 y 1527-1530.
Otras enfermedades que también tuvieron repercusión en Europa fueron la viruela, el tifus, la malaria,o el sarampión o la tosferina, esta última afectando a ciudades como Roma y París en 1580.Pero va a ser a partir de 1597 cuando la epidemia se extiende por el Atlantico:alcanza Alemania,Flandes,Picardía,Normandía,Bretaña y Gironde en la costa cantábrica.De ahí pasa por un lado a la meseta castellana y a Marruecos.Tampoco los archipiélagos se salvan, llegando a las Azores y a Canarias.
La velocidad de propagación de las enfermedades en el siglo XXI tal vez sea más rápida que en 1500, debido principalmente al tráfico aéreo, marítimo y terrestre(2.100 millones de pasajeros en 2006 y según datos de Eurostast en 2018, casi mil millones de pasajeros viajaron a través de los aeropuertos de la EU-27 y a que el mundo esta cada vez mas interconectado.
Cronologia de eventos de Salud Publica mas destacables según la OMS:
Siglo VII.-China cuarentena contra la peste.
1347-Epidemia de peste bubónica en Europa.
1769-Primer caso de vacunación contra la viruela.
1851-Primera Conferencia Sanitaria Internacional.
1866-Epidemia de Cólera en Londres.
1946-Creacion de la OMS.
1947-Servicio de Informacion Epidemiológica de la OMS.
1951-Primer Reglamento Sanitario Internacional.
1969-Reglamento Sanitario internacional.
1966-Creacion de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN).
1979-Erradicacion de la Viruela.
1991-Epidemia de Cólera en America Latina.
2003-Sindrome Respiratorio Severo Agudo(SARS)
2004-Gripe Aviar.
2005-La Asamblea de la Salud adopta el nuevo Reglamento Sanitario Internacional.
2007-Entrada en vigor del Reglamento Sanitario Internacional(junio 2007).
Para quien tenga interés puede ver la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN).
-¿Porque cuarentena?.
La palabra cuarentena procede de las medidas de salud publica que se aplicaban en el siglo XIV en los puertos consistente en aislar a las personas que llegaban de zonas infectadas por la peste por el término de cuarenta días.Tambien a causa de la pandemia de cólera en el siglo XIX para evitar la propagación entre diversos países se utilizaron convenciones internacionales donde se adoptaron normas de cuarentena.
El reglamento sanitario internacional de 2005 (RSI)publicado por la OMS : “«cuarentena» significa la restricción de las actividades y/o la separación de los demás de personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación”.
LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y SU REGULACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL.EL REAL DECRETO 8 DE MARZO DE 1991 MEDICAMENTOS.Regula los inmunológicos de uso humano.
El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
El REAL DECRETO DE 8 DE MARZO DE 1991 reguló los medicamentos inmunológicos de uso humano , incluyendo dentro de esta categoría a los sueros, las vacunas, las toxinas y los alergénos,incluidas las vacunas individuallizadas para un paciente específico.
Se entenderá por vacunas aquellos agentes empleados para provocar una inmunidad activa.
A los efectos de este Real Decreto son medicamentos inmunológicos los sueros. las vacunas. las toxinas y los alérgenos, incluidas las vacunas individualizadas para un paciente específico.
2. Se entenderá por:
Suero: Agente utilizado para producir una inmunidad pasiva.
Vacunas; Agentes empleados para provocar una inmunidad activa.
Toxinas: Agentes utilizados para diagnosticar el estado de inmunidad.
Alérgeno: Todo producto destinado a identificar o provocar una
modificación específica y adquirida de la respuesta inmunológica a un
agente alergizante.
Vacunas individualizadas: Son las preparadas con agentes inmuni·
zantes, a concentración y dilución especifica en base a la correspon·
diente prescripción facultativa para un paciente determinado.
Art. 2.° 1. Los medicamentos inmunológicos. fabricados industrialmente.
tienen la consideración legal de especialidades farmacéuticas
y por tanto estan sometidos a autorización y registro en el Ministerio de
Sanidad y Consumo y a las demás exigencias que la legislación vigente
impone a esa clase de medicamentos. con las previsiones específicas que
incorpora este Real Decreto o puedan incorporar las disposiciones que
lo desarrollen.
El Real Decreto 1/2015 de 24 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos de uso humano , en su articulo 2:
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) «Medicamento de uso humano»: Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.
Y en su Capitulo I articulo 8 .
De los medicamentos
CAPÍTULO I
De los medicamentos reconocidos por la ley y sus clases
Artículo 8. Medicamentos legalmente reconocidos.
1. Sólo serán medicamentos los que se enumeran a continuación:
a) Los medicamentos de uso humano y veterinarios elaborados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial.
b) Las fórmulas magistrales.
c) Los preparados oficinales.
d) Los medicamentos especiales previstos en esta ley.
2. Tendrán el tratamiento legal de medicamentos, a efectos de la aplicación de esta ley y de su control general, las sustancias o combinaciones de sustancias autorizadas para su empleo en ensayos clínicos o para investigación en animales.
3. Corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios resolver sobre la atribución de la condición de medicamento.
4. Los remedios secretos están prohibidos. Serán considerados secretos aquellos productos respecto de los que se desconozca su composición y características.
5. Es obligatorio declarar a la autoridad sanitaria todas las características y propiedades conocidas de los medicamentos.
6. En caso de duda, cuando un producto pueda responder a la definición de medicamento se le aplicará esta ley, incluso si a dicho producto se le pudiera aplicar la definición contemplada en otra norma.
De las garantías sanitarias de los medicamentos especiales
Artículo 45. Vacunas y demás medicamentos biológicos.
- Las vacunas y los productos biológicos utilizables como medicamentos estarán sujetos al régimen de éstos con las particularidades previstas en esta ley o que se establezcan reglamentariamente según su naturaleza y características de aplicación propia.
- Queda exceptuada de lo dispuesto en el apartado anterior la preparación individualizada de vacunas y alérgenos para un solo paciente, la cual solo podrá efectuarse en las condiciones y establecimientos que reúnan las particularidades que reglamentariamente se establezcan.
3. En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la salud pública, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá someter a autorización previa cada lote de fabricación de producto terminado y condicionar la comercialización a su conformidad. También podrá someter a autorización previa los materiales de origen, productos intermedios y graneles y condicionar a su conformidad su empleo en la fabricación. Los referidos controles se considerarán realizados cuando se acredite documentalmente que han sido efectuados en el país de origen, con idénticas exigencias a las previstas en esta ley y siempre que se hayan mantenido las condiciones originales del producto.
AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS.AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO.
El organismo encargado de garantizar que los medicamentos de uso humano como los de uso veterinario y los productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene personal cumplan con estrictos criterios de calidad, seguridad, eficacia es la Agencia española del medicamento y productos sanitarios ,regulada en el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal «Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios» y se aprueba su Estatuto.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios es un Organismo Público de los previstos en el artículo 43.1.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y regulado por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica diferenciada respecto de la del Estado, patrimonio y tesorería propios y autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 28/2006, de 18 de julio, y por el presente Estatuto.
3. La Agencia se adscribe al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad a través de la Secretaría General de Sanidad, sin perjuicio de las facultades de tutela ejercidas desde la Secretaría General de Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en lo que respecta a los medicamentos veterinarios.
El objeto de la AEMPS :Artículo 6. Objeto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El objeto de la Agencia es el de garantizar que tanto los medicamentos de uso humano como los de uso veterinario y los productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene personal cumplan con estrictos criterios de calidad, seguridad, eficacia y correcta información con arreglo a la normativa vigente sobre dichas materias en el ámbito estatal y de la Unión Europea.
Son competencias de la AEMPS articulo 7:
Serán competencias de la Agencia las siguientes:
1.Evaluar, autorizar, modificar, renovar, restringir, suspender o revocar la autorización de comercialización de los medicamentos de uso humano y veterinario elaborados industrialmente.
- Resolver sobre la atribución de la condición de medicamento, producto sanitario, cosmético u otros productos dentro del ámbito de competencias de la Agencia.
3. Realizar la inscripción de autorizaciones y el mantenimiento y actualización de las mismas en el Registro de Medicamentos, así como asignar el Código Nacional a los medicamentos de uso humano y veterinario. Asimismo se procederá, de oficio, a la incorporación al Registro de Medicamentos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento (CE) n.º 726/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y de las incidencias con trascendencia jurídica derivadas de las mismas.
4. Promover la existencia, pervivencia o rehabilitación de medicamentos de uso humano, veterinario y productos sanitarios por causa de interés sanitario o de elevado interés terapéutico.
5. Limitar o someter a reservas los requisitos de prescripción y dispensación de los medicamentos de uso humano y veterinario, sin perjuicio de las facultades que, en este ámbito, le corresponden a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios respecto de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
6. Autorizar, modificar, suspender o revocar los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano y veterinario y de productos sanitarios. Autorizar la importación de medicamentos no autorizados en España para su utilización en el ámbito de los ensayos clínicos.
7. Autorizar el acceso individualizado a medicamentos en investigación, las autorizaciones temporales de uso, la importación de medicamentos para uso humano y veterinario no autorizados en España, y elaborar las recomendaciones de uso de los medicamentos utilizados en condiciones distintas a las autorizadas, con la participación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios en los procesos correspondientes.
8. Ejercer las competencias correspondientes al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad sobre la importación, exportación y el comercio intracomunitario de medicamentos y sus materias primas, productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal, y biocidas de uso clínico y personal, emitiendo, en su caso, los certificados necesarios para la autorización por la Aduana de su importación, exportación o de cualquier otro destino aduanero.
9. Actuar, en su caso, como la Autoridad Nacional Competente en España, en representación del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, a efectos de la participación española en la red de Agencias europeas de medicamentos y la Agencia Europea de Medicamentos así como en los grupos correspondientes europeos de productos sanitarios y cosméticos.
10. Promover la información sobre los medicamentos de uso humano destinada a los profesionales sanitarios y al público en general así como autorizar la elaboración y distribución de muestras gratuitas.
11. Elaborar informes de utilidad terapéutica de los medicamentos, en el marco del artículo 90.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, o a solicitud de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
12. Ejercer las funciones correspondientes a los Laboratorios Oficiales de Control de Medicamentos.
13. Someter a autorización previa, cuando sea necesario en interés de la salud pública en el caso de los productos biológicos, cada lote de fabricación de producto terminado y condicionar su comercialización a su conformidad, o los materiales de origen, productos intermedios y gráneles y condicionar a su conformidad su empleo en la fabricación.
14. Participar en la evaluación y control de medicamentos de uso humano y veterinario y productos sanitarios que autorice la Unión Europea, así como en las actividades que en este ámbito desarrollen la Unión Europea, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales.
15. Identificar, evaluar y gestionar los riesgos derivados de los medicamentos autorizados, así como coordinar el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano y veterinario, y participar en las correspondientes redes europeas. Actuar como centro nacional de referencia en materia de farmacovigilancia.
16. Evaluar y gestionar los riesgos derivados de problemas de calidad de los medicamentos autorizados en España.
17. Promover la realización de estudios farmacoepidemiológicos y de farmacoepizootiología, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre farmacovigilancia. Coordinar la evaluación y gestión de los estudios posautorización vinculados a la autorización de medicamentos incluidos en el Plan de Gestión de Riesgos.
18. Establecer y publicar las directrices técnicas de obligado cumplimiento en materia de calidad de los medicamentos, en particular las Denominaciones Oficiales Españolas (DOE) y la Real Farmacopea Española así como participar en la elaboración de las monografías de la Farmacopea Europea en su versión en español.
19. Elaborar y publicar el Formulario Nacional
20. Otorgar, modificar, restringir, suspender y revocar la autorización de la actividad de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso humano y veterinario y mantener debidamente actualizado el Registro de laboratorios farmacéuticos.
21. Verificar mediante inspecciones el cumplimiento de las normas de correcta fabricación, de las normas de buena práctica clínica, de las normas de buena práctica de farmacovigilancia, de las normas de buenas prácticas de laboratorio, y de las buenas prácticas de distribución en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
22. Mantener y publicar el catálogo de almacenes mayoristas de medicamentos.
23. Establecer, en coordinación con las comunidades autónomas, programas de inspección y control de medicamentos de uso humano y veterinario, de los productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal y biocidas de uso clínico y personal y llevar a cabo las actividades que correspondan a la Administración General del Estado en este ámbito.
24. La adopción de medidas cautelares y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las competencias de la Agencia.
25. Realizar las actuaciones periciales y de asesoramiento que soliciten las autoridades judiciales.
26. Desarrollar las funciones de control en materia de medicamentos y otros productos del ámbito de competencia de la Agencia incluyendo las relativas a ilegales o falsificados.
27. Desarrollar las funciones y responsabilidades estatales de inspección y control en materia de tráfico y uso lícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
28. Evaluar la idoneidad sanitaria y su conformidad con la normativa vigente de los productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal y biocidas de uso clínico y personal, estableciendo dicha conformidad o autorizando su comercialización según proceda, así como actualizar sus registros unificados nacionales.
29. Modificar, restringir, suspender, renovar y revocar las certificaciones y autorizaciones, de los productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene y biocidas de uso clínico y personal, pudiendo limitar, restringir, prohibir o someter a condiciones especiales su puesta en mercado, puesta en servicio, distribución, utilización, dispensación o venta.
30. Actuar como Organismo Notificado, evaluando la conformidad de los productos sanitarios, realizando las auditorías de los sistemas de calidad, certificando las normas específicas de dichos sistemas y emitiendo los certificados CE con vistas a la colocación del marcado CE en dichos productos, en los términos que establezca la designación efectuada por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, así como autorizar las entidades colaboradoras en la certificación de los productos sanitarios.
31. Autorizar, suspender o limitar la utilización excepcional de productos sanitarios por razones de interés sanitario.
32. Planificar, desarrollar y gestionar los sistemas españoles de vigilancia de los productos sanitarios y de los cosméticos actuando como centro de referencia nacional en las correspondientes redes europeas.
33. Desarrollar la actividad inspectora y el control de los productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal y biocidas de uso clínico y personal en lo que corresponde a la Administración General del Estado.
34. Otorgar, modificar, restringir, renovar o revocar las autorizaciones de actividades de las empresas fabricantes, importadoras, agrupadoras y esterilizadoras de productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal y biocidas de uso clínico y personal. Todo ello con la excepción de las autorizaciones de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.
35. Adoptar o proponer las medidas necesarias para garantizar el adecuado suministro y abastecimiento de medicamentos en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
36. Mantener un depósito estratégico de medicamentos y productos sanitarios para emergencias, catástrofes y cooperación internacional, coordinando el suministro de vacunas, medicamentos y productos sanitarios para campañas sanitarias cuya adquisición y distribución conjunta se decida por las distintas Administraciones sanitarias.
37. Organizar, coordinar e impartir docencia, promover y realizar proyectos de investigación y proporcionar asesoría científica y técnica, en todos los campos que le son propios.
38. Proponer la elaboración de proyectos de disposiciones generales, directrices técnicas, circulares e instrucciones en el ámbito de sus competencias.
39. Percibir y gestionar las tasas y demás ingresos correspondientes a la actividad de la Agencia, conforme a la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
40. Coordinar el funcionamiento de las Áreas y Dependencias de Sanidad y, Política Social en las actividades de sanidad exterior para la realización de los controles previstos en el derecho de la Unión Europea o nacional referidos a medicamentos y sus materias primas, productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal, y biocidas de uso clínico y personal, cuando se importen o exporten, con independencia de su destino aduanero para todos los productos y del carácter comercial o no de la expedición así como en las actividades de inspección farmacéutica. Coordinar asimismo sus actividades en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus contenidos técnico-analíticos.
41. Cooperar con países terceros, en especial con Iberoamérica en el ámbito del conocimiento científico y regulatorio en materia de medicamentos, productos sanitarios y otros productos competencia de la Agencia.
42. Cualesquiera otras que le asignen las disposiciones legales y reglamentarias.
REGLAMENTO (UE) 2019/5 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2018 que modifica el Reglamento (CE) n. o 726/2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.
La Agencia Europea de Medicamentos.
La Agencia , tal y como dispone el Reglamento CE nº 726/2004 se encargará de coordinar los recursos científicos existentes que los Estados miembros pongan a su disposición con vistas a la evaluación, el control y la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos veterinarios.
La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión el mejor asesoramiento científico posible sobre cualquier cuestión relacionada con la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia de medicamentos de uso humano o medicamentos veterinarios que se le someta, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión sobre medicamentos de uso humano o medicamentos veterinarios.
Las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano son concedidas por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y de Consejo de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(DO L311 de 28-11-2001).
DIRECTIVA 2001/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano:
En su articulo 1 apartado 4 define medicamento inmulogógico.
Medicamento inmunológico: todo medicamento consistente en vacunas, toxinas, sueros y alergenos:
a) las vacunas, toxinas o sueros, que comprenden en particular: i) los agentes utilizados para provocar una inmunidad activa como la vacuna anticolérica, el BCG, la vacuna antipoliomelítica, la vacuna antivariólica; ii) los agentes utilizados para diagnosticar el estado de inmunidad, en particular la tuberculina y la tuberculina PPD, las toxinas utilizadas en los tests de Schick y de Dick, la brucelina; iii) los agentes utilizados para provocar una inmunidad pasiva, como la antitoxina diftérica, la globulina antivariólica, la globulina antilinfocítica;
b) los productos alergénicos comprendiendo cualquier medicamento destinado a detectar o provocar una alteración adquirida y específica en la respuesta inmunológica a un agente alergizante.
LA VACUNACION.LA NECESARIEDAD DE LA VACUNACION OBLIGATORIA.
De la propia página del ministerio de sanidad se desprende que la vacunación no es obligatoria sino voluntaria.Sin embargo, en los años ochenta ,para frenar la viruela o la difteria se estableció la posibilidad de la obligatoriedad de la vacunación.Si las medidas que se han ido adoptando para frenar la transmisión comunitaria tales como uso continuado de mascarilla,etiqueta respiratoria,lavado de manos,mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal,no fumar en la calle,etc, han sido seguidas por la mayoría de la población,seria aconsejable que la vacunación fuera obligatoria y ello en base al articulo 43 de la Constitución:
- El derecho a la protección de la salud se recoge en el articulo 43 de la Constitucion española: Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. 3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
El Estado tiene potestad para adoptar las medidas necesarias en las siguientes normas:
-LEY ORGANICA 4/1981 DE 1 DE JUNIO DE LOS ESTADOS DE ALARMA,EXCEPCION Y SITIO(BOE 134 DE 5 DE JUNIO).Concretamente en su articulo 4 en relación con el 12 de la citada ley orgánica:
4) Artículo cuarto. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Artículo doce. Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
Ley 3/1986 de 14 de abril de Medidas especiales en Materia de Salud Publica(BOE ultima modificación de 11 de marzo de 2020):
Artículo primero:Al objeto de proteger la salud publica y prevenir su perdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones publicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias , adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Artículo segundo:Las autoridades sanitaras competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
La LEY 22 1980 DE 24 DE ABRIL (BOE NUMERO 102) DE MODIFICACION DE LA BASE IV DE LA LEY DE BASES DE LA SANIDAD NACIONAL DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1944 en su articulo único dispone para los casos en que haya infecciones en que existan medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que ésta no constituya peligro alguno, la posibilidad de que la vacunación sea obligatoria:
“Las vacunaciones contra la viruela y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas, podrán ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando por la existencia de casos repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o previsible, se juzgue conveniente.En todas las demás infecciones en que existen medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que ésta no constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso, impuestos por las autoridades sanitarias”.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El ámbito de aplicación de la citada ley articulo 1: La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Artículo 2.-Principios básicos.
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica. Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. 3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
¿QUIEN TE VACUNA?.
El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros en su Capítulo II :
CAPÍTULO II Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional por parte de los enfermeros
Artículo 2. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano.
- Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto la enfermera o enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera o enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva conforme a lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica.
1. Las enfermeras y enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el artículo 6, y mediante la correspondiente orden de dispensación.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto la enfermera y enfermero responsable de cuidados generales como la enfermera y enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva. Para que las enfermeras y enfermeros acreditados/as puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener necesariamente aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.
3. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal y aquellas tributarias de campañas de salud que se determinen por las autoridades sanitarias, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación.
LA ESTRATEGIA DE VACUNACION EN ESPAÑA.LOS CALENDARIOS DE VACUNACION. LA SITUACION EN CANARIAS.
El Grupo de trabajo técnico de vacunación COVID 19 es el encargado de establecer la estrategia de vacunación , la cual esta disponible en la web oficial del Ministerio de Sanidad,Consumo y Bienestar Social,estrategia que se va actualizando en función del contexto epidemiológico. La última es la actualización 4 .
El Plan de Vacunación de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias contra el Covid-19 sigue las pautas establecidas por el Ministerio de Sanidad y tiene como objetivo inmunizar a un total de 1.348.586 personas mayores de 16 años.El documento que establece la estrategia es de 24 de febrero de 2021: “Estrategia de Vacunación frente al Covid-19 en la C.A de Canarias”.
La estrategia de vacunación depende de la producción y distribución de las vacunas por parte de las grandes empresas farmacéuticas Pfizer/BioNTech,Moderna,Astrazeneca,Janssen/J&J,Novavax,CureVac,Sanofi.Las características de las vacunas disponibles se encuentran en las fichas técnicas y que se pueden consultar en la Actualización 4-Estrategia de Vacunación Covid 19 .
En relacion con el suministro de medicamentos de uso humano:DIRECTIVA 2001/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano requiere que las empresas garanticen un suministro continuo de los medicamentos comercializados.
LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.
Fue creada por REAL DECRETO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1995(BOE 24 DE ENERO DE 1996 NUMERO 21) , y a través de ella se permite” la recogida y el análisis de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas, valorar los cambios en el tiempo y en el espacio, contribuir a la aplicación de las medidas de control individual y colectivo de los problemas que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional y difundir la información a sus niveles operativos competentes”, tal y como prevé su articulo 1.
LA RED CANARIA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.
Se encuentra regulada en el Decreto 165/1998 de 24 de septiembre por el que se crea la Red Canaria de Vigilancia Epidemiológica y se establecen las normas para regular su funcionamiento cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio de la Comunidad autónoma y cuya finalidad es la prevención y control de las enfermedades a través de la detección y análisis de los problemas de salud y situaciones de riesgo y de la difusión de la información y recomendaciones necesarias que faciliten la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los mismos.
El COVID 19 Y.LA PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES Y LA PROTECCION DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.
- El Estatuto de los Trabajadores en su articulo 19: Art. 19 ET. Relativo a seguridad y salud en el trabajo:
El trabajador tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, está obligado a observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en su articulo 21 dice:
Riesgo grave e inminente. 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Las obligaciones de particular atención a riesgos que procedan de determinados agentes particularmente peligrosos.El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo(boe numero 124 de 24 de Mayo de 1997).
En dicho real decreto se estableció un anexo de actividades :
Lista indicativa de actividades:
1. Trabajos en centros de producción de alimentos.
2. Trabajos agrarios.
3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.
4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico.
6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.
ANEXO II Clasificación de los agentes biológicos 1. En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto. Para determinados agentes se proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose, a tal efecto, la siguiente simbología: A: posibles efectos alérgicos. D: la lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de diez años después de la última exposición. T: producción de toxinas. V: vacuna eficaz disponible. (*) : normalmente no infeccioso a través del aire. «spp»: otras especies del género, además de las explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo para la salud. 2. La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que puedan tener en trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales corno patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. 3. Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que: a) La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su implícita y automática clasificación en el grupo 1. b) En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificados, objeto de una reglamentación específica.
c) En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán considerarse excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas para el ser humano. d) Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se considerarán clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es innecesario. 4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o terapéuticos. 5. Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire. señalados con un asterisco en la lista de agentes biológicos: podrá prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a la que se deberá informar previamente de tal circunstancia. 6. Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las personas en el lugar de trabajo.
En este decreto de 1997 ya se hablaba en su anexo , dentro de los virus , de los coronaviridae para los que no existía vacuna:
Coronaviridae (F) Betacoronavirus (G) Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV) 3 Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2) (1) 3 Coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) 3 Otros Coronaviridae de patogenicidad conocida.
LOS EQUIPOS DE PROTECCION INDIVIDUAL Y EL RIESGO DE LOS TRABAJADORES SANITARIOS . LAS LIMITACIONES DE LOS RECURSOS SANITARIOS.
La administración tiene que proporcionar el material necesario para proteger a los sanitarios y distribuir el material entre las Comunidades Autónomas .Dentro del material estarían los equipos de protección individual o EPI ,las batas impermeables, las mascarillas FFP2,FFP3,mascarillas quirúrgicas, las gafas de protección ,las viseras de protección, los calzados específicos,guantes de nitrilo,kits pcr,equipos de ventilación,solución hidroalcohólica,etc y todo aquel material de protección que recomiende la propia OMS y el Ministerio de Sanidad.
El Informe del Ministerio de Sanidad sobre los aspectos éticos en situaciones de pandemia: El SARS-Cov-2, en su recomendación 9ª establece: 9ª Los poderes públicos quedan obligados a asegurar al máximo la planificación de los recursos asistenciales, sin que sea admisible que se produzca inasistencia a pacientes por falta de dichos recursos en los centros sanitarios cuando existen dispositivos vitales ociosos en otros centros. En sintonía con los principios de solidaridad institucional y de justicia, debe garantizarse la optimización en la planificación de dichos recursos asistenciales a nivel local, autonómico y estatal.
PROBLEMAS DE ABASTECIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION EN EL AMBITO SANITARIO.
De la propia información de la OMS publicada en su portal en su comunicado de prensa de 3 de Marzo de 2020 se habla del problema de abastecimiento de guantes, mascarillas médicas, respiradores, gafas de seguridad, pantallas faciales, batas y delantales y del incremento del precio de estos productos desde el inicio de la pandemia.
El desabastecimiento de los productos afecta a los pacientes, a los trabajadores de los hospitales, al sistema de salud,y conlleva un aumento del gasto farmacéutico por parte de los Estados.
¿Qué es el Triaje?.Las recomendaciones éticas para la toma de decisiones en la situación excepcional de crisis SANITARIA por la pandemia.
El médico D.Benjamin Herreros explica en su artículo “Cuando no hay respiradores para todos:crisis sanitaria y crisis ética “ publicado en Revista de Occidente,de diciembre de 2020, en que consiste el triaje:”garantizar que cada paciente, en función de los recursos disponibles, reciba el tratamiento correcto en el menor tiempo posible”.
La Sociedad Española de Medicina Intensiva,Crítica y Unidades Coronarias elaboró un documento el 2 de abril de 2020 “RECOMENDACIONES ETICAS PARA LA TOMA DE DECISIONES EN LA SITUACION EXCEPCIONAL DE CRISIS POR PANDEMIA COVID 19 EN LAS UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS (SEMICYUC)” en cuya pagina 8 establece la necesidad de triaje de pacientes con SARS para ingresar en unidades de cuidados intensivos(UCI).
El Informe del Ministerio de Sanidad sobre los aspectos éticos en situaciones de pandemia de 2 de Abril de 2020 estableció en su recomendación 5ª una serie de criterios generales aplicables:
1º No discriminación por ningún motivo ajeno a la situación clínica del paciente y a las expectativas objetivas de supervivencia, basadas en la evidencia.
2º El principio de máximo beneficio en la recuperación de vidas humanas, que debe compatibilizarse con la continuación de la asistencia iniciada de forma individual de cada paciente.
3º Gravedad del estado de enfermedad del paciente que evidencie la necesidad de cuidados intensivos (asistencia en unidades de cuidados intensivos y acceso a ventilación mecánica).
4º Expectativas objetivas de recuperación del paciente en el corto plazo a su estado previo de salud, teniendo en cuenta la concurrencia o no de patologías graves acompañantes que evidencien un pronóstico fatal (enfermos terminales con pronóstico de irreversibilidad, estado de coma irreversible, etc.), aunque pueda comportar una atención clínica añadida.
5º Orden temporal de entrada en contacto con el sistema de salud, consistente en este caso en la data de ingreso en el centro, con el fin de objetivar el punto de partida de los pacientes de los que se responsabiliza el sistema. Sin embargo, este criterio nunca debe anteponerse a los anteriores, pues podría provocar la preferencia de pacientes de menor urgencia, atendiendo a la gravedad de su situación, o de pacientes sin ningún pronóstico favorable sobre su recuperación.
6ª Únicamente resultará legítimo acudir a los criterios de priorización cuando se hayan agotado todas las posibilidades existentes para disponer de los recursos asistenciales necesarios y para optimizar el uso de los disponibles.
La recomendación séptima del INFORME DEL MINISTERIO DE SANIDAD establece que el equipo médico responsable del paciente será el que deba asumir las implicaciones de su decisión:
7ª El equipo médico responsable del paciente será el que deberá asumir las implicaciones de su decisión, por lo que un tercero no es idóneo para imponerle su criterio, salvo que esté también involucrado en la asistencia de ese paciente. Es recomendable solicitar o recibir orientaciones, por ejemplo, del comité de ética asistencial del mismo hospital, siempre que sea posible por el tiempo disponible, o de otros facultativos con mayor experiencia y madurez, incluso constituidos en comité ad hoc.
8ª La atención y dedicación que haya que prestar a los pacientes graves por la enfermedad del SARS-CoV-2 no debería hacer olvidar la necesidad y la obligación de atender a otros pacientes con una enfermedad de gravedad similar, pero de origen distinto al virus.
Reseñar el Informe del Comité de Bioetica de España sobre los aspectos bioéticos de la priorización de recursos sanitarios en el contexto de la crisis del coronavirus.
Las medidas de detección y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.
El Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de junio de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 dispuso en su capitulo V las medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica:
CAPÍTULO V Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.
Artículo 22. Declaración obligatoria de COVID-19. El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo 23. Obligación de información.
1. Se establece la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.
2. La obligación establecida en el apartado anterior es de aplicación al conjunto de las administraciones públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19. En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.
Artículo 24. Detección y notificación.
1. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente.
2. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Sanidad la información de casos y brotes según se establezca en los protocolos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 3. Los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan adaptarlos a sus respectivas situaciones, manteniendo siempre los objetivos mínimos acordados. En los protocolos se incluirán las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información.
Artículo 25. Comunicación de datos por los laboratorios. Los laboratorios, públicos y privados, autorizados en España para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 mediante PCR u otras pruebas moleculares deberán remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a través del Sistema de Información establecido por la administración respectiva.
Artículo 26. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos. Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.
Por último, y en relación con la información de capacidad asistencial ,tipos de pruebas, e información sobre el material sanitario, se aprobó por el Ministerio de Sanidad la RESOLUCION DE 19 DE JUNIO DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECE LA INFORMACION SOBRE CAPACIDAD ASISTENCIAL Y DE NECESIDADES DE RECURSOS MATERIALES DEL SISTEMA SANITARIO A LA QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO,necesaria para el seguimiento de la pandemia ocasionada por el COVID-19.
LA PANDEMIA DE LA DESINFORMACION.
DERECHO A LA INFORMACION DURANTE Y DESPUES DE LA PANDEMIA.
El articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre referido a los derechos que son inherentes a la libertad de información establece:
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En la Constitución la libertad de expresión y de información se plasma en el articulo 20.
La libertad de expresión y de información del articulo 20.1 de la CE: Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
La libertad de comunicar y recibir información,ideas , opiniones,es inherente a una sociedad democrática, y en los tiempos que corren el derecho a recibir información veraz como conocimiento de la realidad de la pandemia se hace más necesario(STC 168/86):”El derecho a recibir una información veraz es de este modo un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por los mismo,condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades”.
La veracidad de las noticias en los tiempos de pandemia es necesaria para que el ciudadano sepa lo que está ocurriendo.
La infodemia (del anglicismo infodemic) es un término acuñado por la Organización Mundial de la Salud ( OMS) para referirse a un exceso de información acerca de un tema, mucha de la cual son bulos o rumores que dificultan que las personas encuentren fuentes y orientación fiables cuando lo necesiten.
La gravedad de la desinformación desde el inicio de la pandemia en las redes sociales, WhatsApp y los noticias falsas propagadas con la finalidad de causar confusión y desconfianza entre la población han sido constantes .
Las principales agencias de verificación de noticias en España son:Newtral,EFE Verifica y Maldita.es..Tambien existe una guía para desmentir 24 bulos sobre la vacuna del Covid-19.
LA UNION EUROPEA Y EL COVID .
La finalidad de la Union Europea durante la pandemia.
Desde el inicio del Plan Schumman la construcción de la Unión ha sido gradual:”Europa no se hará de un golpe, ni en una construcción de conjunto:se hará a través de realizaciones concretas,creando en principio una solidaridad de hecho”.
El Mercado interior(actual articulo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea) que implica un espacio sin fronteras , donde se permite la libre circulación de personas, trabajadores,mercancías , servicios y capitales , se ha visto afectado por el Covid que podría encuadrarse dentro de otro de los “riesgos globales de naturaleza posindustrial” , añadiéndose además los efectos negativos del Brexit.
Los ciudadanos de la Unión Europea (articulo 17del antiguo Tratado CE) han visto afectados entre otros su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, también la libre circulación de trabajadores (art.39 Tratado) ,o la libre prestación de servicios (art.49 Tratado CE).
También en cada país de la Unión la crisis sanitaria y la paralización económica por los confinamientos ha sido similar afectando también a los correspondientes sectores económicos: sector primario(agricultura,ganadería,pesca),sector secundario(sector industrial ,construcción,textil,etc),sector terciario servicios: turismo, hostelería, pymes,a las empresas que tienen que ver con el sector de la cultura, del ocio, etc,etc.
La recuperación económica ira de la mano del avance de los planes de vacunación y de las medidas que se adopten dentro de cada país para la contención de la propagación del virus.Se desconoce cual va a ser el impacto de la pandemia en el comercio internacional(políticas comerciales)dentro de los propios Estados, y los cambios que está produciendo en la sociedad,todo ello condicionado a la duración y escala de la misma.
Las medidas normativas que se están adoptando desde la Union Europea en materia social y económica han sido y seguramente van a ser numerosísimas.Entre ellas cabe destacar :
– Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de abril de 2020, sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID‑19 y sus consecuencias (2020/2616(RSP)).
-Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2020, sobre el nuevo marco financiero plurianual, los recursos propios y el plan de recuperación (2020/2631(RSP)9.
-27 de mayo “Plan para la recuperación económica y social” Comision Europea.NextGenerationEu.
Dentro de este plan existe un instrumento temporal de recuperación denominado NextGenerationEu cuya finalidad es contribuir a reparar los daños causados por la pandemia y cuyo desglose y cifras se puede consultar en el Plan de recuperación para Europa de la Comisión Europea.A raíz de este instrumento se ha aprobado el:
Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.( «BOE» núm. 341, de 31 de diciembre de 2020.).
-Programa SURE (Support to mitigate Unemployment Risks in an Emergency): Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Atenuar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia.
-El Comité Economico y Social Europeo elaboro la Resolucion sobre las propuestas del CESE para la reconstrucción y la recuperación tras la crisis de la COVID 19:”La UE debe guiarse por el principio de ser considerada como una comunidad con un destino común”, sobre la base del trabajo del Subcomité sobre la Recuperacion y reconstrucción después de la COVID-19(Diario Oficial de la Union Europea 18.9.2020) el que expone los efectos de la pandemia en la UE tratándose del “peor choque económico al que se han enfrentado las economías europeas desde la Segunda Guerra mundial”.
-Fondo Europeo de Desarrollo Regional.( REGLAMENTO (UE) No 1301/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006).
-Fondo de Ayuda Europea para las personas mas desfavorecidas(FEAD)(REGLAMENTO (UE) No 223/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2014 relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas).
-El Mecanismo de Recuperacion y Resiliencia (REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia).
-Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19).
LA APLICACIÓN DE LA TECNOLOGIA EN LA PANDEMIA.
Las diversas aplicaciones se pueden resumir en:geolocalizacion de móviles,aplicaciones o apps,las aplicaciones de información voluntaria de contagios(COVAPPS),las aplicaciones de seguimiento de contacto por la tecnología Bluetooth,los pasaportes de inmunidad o pasaporte biológico ,la Inteligencia Artificial en el area de Sanidad,,Big Data,cámaras de infrarrojos ,termómetros , drones.
Durante la declaración del estado de alarma se realizo un estudio de los indicadores de movilidad durante la pandemia por el Ministerio de Transportes,Movilidad y Agenda Urbana.
La aplicación RADAR COVID 19 es una herramienta de uso voluntario de la Secretaría General de Administración Digital, dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la cual usa la conexión Bluethooth y como requisito para su uso tienes que ser mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o tutores legales .De las propias condiciones de la Politica de Privacidad de la app se desprende que la Secretaría General de Administración Digital tratará todos los datos generados durante el uso de la App para las siguientes finalidades:
- Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a la COVID-19.
- Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto-cuarentena.
En lo que respecta a la Union Europea hay un Comunicado de la Comision sobre las aplicaciones móviles de apoyo contra la lucha de la pandemia en lo referido a la protección de datos https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020XC0417(08)&from=ES.
Ademas el Joint Research Centre( Eu Science Hub)utiliza Google Search Data para elaborar diversos informes sobre las preocupaciones e intereses de los ciudadanos de la Union Europea desde que comenzó la pandemia el 13 de Enero de 2020 con el primer caso europeo en Francia y el 31 de Enero de 2020 el primer caso de un turista en Canarias.
Google ha implantado un mapa del Covid 19. https://news.google.com/covid19/map .
En todo caso las aplicaciones no sustiyen a las medidas sanitarias ni a los planes de vacunación.
LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.LOS RASTREADORES.
La vigilancia sanitaria(epidemiological surveillance) como función estatal se ha desarrollado en los distintos países de nuestro entorno.Va a ser la Ley general Sanitaria la que establezca la base legal para la prevención y la vigilancia epidemiológica.
El articulo 8 de la Ley General de Sanidad dispone:
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
La vigilancia sanitaria como función publica del Estado en beneficio de terceros con la finalidad de garantizar la seguridad y el bienestar de la población está repartida entre la Administracion General del Estado,las Comunidades Autónomas y la Administracion Local .
Ya en el año 2003 se creo el Comité ejecutivo nacional para la prevención y el control de la evolución epidemiológica del virus de la gripe (Real Decreto 1131/2003 de 5 de septiembre BOE num 214 de 6 de septiembre de 2003) siguiendo las recomendaciones de la OMS y de la Union Europea para hacer frente a una posible pandemia de gripe.
Por otra parte , el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud fue creado por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud :
Artículo 69. Objeto. 1. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elevará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas al Senado.
Artículo 70. Composición. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud está constituido por el Ministro de Sanidad y Consumo, que ostentará su presidencia, y por los Consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas. La vicepresidencia de este órgano la desempeñará uno de los Consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas, elegido por todos los Consejeros que lo integran. Asimismo, contará con una Secretaría, órgano de soporte permanente del Consejo, cuyo titular será propuesto por el Ministro de Sanidad y Consumo y ratificado por el mismo Consejo, y asistirá a las sesiones con voz y sin voto. Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.
Funciones del Consejo Interterritorial de Salud.
Artículo 71. Funciones. El Consejo Interterritorial es el principal instrumento de configuración del Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre las siguientes materias:
1. En relación con funciones esenciales en la configuración del Sistema Nacional de Salud: a) El desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, así como su actualización.
b) El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de las comunidades autónomas.
c) El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de esta ley.
d) Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e) Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
f) Los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud.
g) Los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma de residencia.
h) Los criterios básicos y condiciones de las convocatorias de profesionales que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.
i) La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j) Los criterios, sistemas y medios de relación que permitan la información recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así como los criterios de seguridad y accesibilidad del sistema de información.
k) Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de calidad elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
l) La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en materia de salud pública a las que se refiere esta ley.
m) La aprobación de los planes integrales a los que se refiere esta ley.
n) Los criterios generales sobre financiación pública de medicamentos y productos sanitarios y sus variables.
ñ) El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a garantizar en todo momento la suficiencia financiera del sistema y el carácter equitativo y de superación de las desigualdades que lo definen, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
o) La definición de objetivos y estrategias de funcionamiento de los organismos y restantes estructuras de apoyo dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
p) Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones de carácter esencial para la configuración del Sistema Nacional de Salud. Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias legislativas de las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la Administración General del Estado, así como de las competencias de desarrollo normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas.
2. En relación con funciones de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud:
a) La evolución de los planes autonómicos de salud y la formulación de los planes conjuntos y del Plan integral de salud a que se refieren los artículos 71 y 74 siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) La evaluación de las actividades y la formación de propuestas que permitan una planificación estratégica del sector farmacéutico -industria, distribución y oficinas de farmacia- con el fin de que dichas actividades se adecuen a las necesidades del Sistema Nacional de Salud y de los ciudadanos en materia de medicamentos y prestación farmacéutica.
c) Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que impliquen a todas o a una parte de las comunidades autónomas.
d) Las líneas genéricas del programa formativo de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos de acreditación de centros y servicios para la docencia de postgrado y para la evaluación de la competencia.
e) La evaluación de las políticas de calidad implementadas en el seno del Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la eficacia, eficiencia y seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos que resulten relevantes para la salud y la atención sanitaria.
f) La memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
g) El plan de actuaciones y los resultados que arroje la gestión de los organismos o estructuras dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
h) En materia de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera otra función que le atribuya esta u otras disposiciones.
3. En relación con funciones de coordinación del Sistema Nacional de Salud:
a) El seguimiento de las acciones de coordinación a las que se refiere el artículo 5 de esta ley.
b) Los asuntos en materia de sanidad, asistencia sanitaria, productos farmacéuticos y consumo para conformar, de manera coordinada, la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas en estas materias, así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades Europeas.
c) Los criterios para coordinar los programas de control de calidad y seguridad de los medicamentos establecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas.
d) Los principios generales de coordinación respecto a los requisitos comunes y las condiciones para la financiación y desarrollo de los ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
e) Los criterios para la coordinación de la política general de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
f) Los acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con otros países y organismos internacionales en las materias a las que se refiere el artículo 39 de la Ley General de Sanidad.
g) En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud que dispongan las leyes o que, de acuerdo con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las Administraciones sanitarias públicas.
4. En relación con funciones de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas:
a) Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir objetivos de común interés de todos los servicios de salud.
b) Los criterios generales para el desarrollo de programas que integren acciones de cooperación al desarrollo sanitario.
c) En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
Artículo 72. Acciones sanitarias conjuntas. Las Administraciones sanitarias, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrán establecer acuerdos de cooperación para llevar a cabo actuaciones sanitarias conjuntas en materia de protección de la salud, atención sanitaria, farmacia y productos sanitarios, recursos humanos y relaciones internacionales, entre otras. Su formalización se efectuará mediante convenios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Orden de 11 de Mayo de 2020 de medidas de vigilancia epidemiológica por SARS-Cov 2..El Covid como enfermedad de declaración obligatoria urgente.
El articulo 2 de la citada orden dispone la declaración obligatoria e urgente de la enfermedad: “Declaración Obligatoria de COVID-19. El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.”.
Es de aplicación articulo 3 : “Ámbito de aplicación. Lo establecido en esta orden será de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19. En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.”
Artículo 4. Obligación de información. Los sujetos mencionados en el artículo anterior están obligados a facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y en el tiempo oportuno, incluidos los datos necesarios para identificar de forma inequívoca a los ciudadanos
Artículo 5. Detección de casos de COVID-19. A efectos de lo establecido en esta orden, se considerará caso sospechoso de COVID-19 a cualquier persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda de aparición súbita de cualquier gravedad que cursa, entre otros, con fiebre, tos o sensación de falta de aire. Otros síntomas atípicos como la odinofagia, anosmia, ageusia, dolores musculares, dolor torácico, diarreas o cefaleas, entre otros, podrán ser considerados también síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 según criterio clínico. Este criterio podrá revisarse y adaptarse en función de los procedimientos aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Los criterios de confirmación de casos se establecerán asimismo en dichos procedimientos. Los servicios de salud de las comunidades y ciudades autónomas garantizarán que en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico molecular que se considere adecuada, en las primeras 24 horas desde el conocimiento de los síntomas.
Artículo 6. Obtención y comunicación de datos. Las unidades de salud pública de las comunidades y ciudades autónomas deberán obtener diariamente información sobre los casos sospechosos y confirmados de COVID-19 de los servicios de atención primaria y hospitalaria, tanto del sistema público como del privado, así como de los servicios de prevención de riesgos laborales. La información a obtener y comunicar al Ministerio de Sanidad a partir del 12 de mayo de 2020 será la siguiente: La información individualizada de casos confirmados, de acuerdo a lo establecido en el anexo I de esta orden. Esta información se enviará al Ministerio de Sanidad a través de la herramienta de vigilancia SiViEs que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III. Antes de las 12.00 horas de cada día se incorporará toda la información acumulada y actualizada hasta las 24.00 horas del día anterior. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad podrá establecer, en coordinación con las unidades de salud pública de las comunidades y ciudades autónomas, mecanismos alternativos para el envío de esta información. La información epidemiológica agregada en los términos previstos en el anexo II. Las unidades de salud pública de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como las de la administración del Estado, adecuarán sus sistemas tecnológicos para que la información a la que se refiere el apartado anterior pueda transmitirse en el tiempo y la forma indicados a través de las correspondientes aplicaciones informáticas establecidas.
La comunicación de los datos por los laboratorios se regula en el articulo Artículo 7. Comunicación de datos por los laboratorios. Los laboratorios autorizados en España para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 mediante PCR u otras pruebas moleculares deberán remitir al Ministerio de Sanidad los datos de contacto e identificación en los términos previstos en el anexo III de esta Orden. Del mismo modo, deberán enviar diariamente al Ministerio de Sanidad los datos contenidos en el anexo IV mediante el sistema que se establezca a tal efecto.
La labor de los rastreadores en la contención de la propagación de la pandemia.
La figura de los rastreadores es completamente nueva. El Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de Junio de medidas de prevencion, contención y coordinación para hacer frente ala crisis sanitaria ocasionada por el COvid establece en su Artículo 28: Recursos humanos. Las administraciones competentes velarán por garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con capacidad de reorganización de los mismos de acuerdo con las prioridades en cada momento. En particular, garantizarán un número suficiente de profesionales involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica,”.
En un principio parece que la ley dice que son los profesionales sanitarios los encargados de las tareas de rastreo.Sin embargo se ha añadido la labor desde las Fuerzas Armadas en colaboración con las Comunidades Autónomas.
TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.
El testamento en caso de epidemia se encuentra regulado en la sección Quinta del Codigo Civil en su Artículo 701:
En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Artículo 702
En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 703
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.Párrafo segundo del artículo 703 redactado por el apartado sesenta y dos de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 704
Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.
Artículo 704 redactado por el apartado sesenta y tres de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
DERECHOS Y LIBERTADES AFECTADOS DURANTE LA PANDEMIA . EL ESTADO DE ALARMA.
El Real Decreto 926/2020 de 5 de Octubre declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2(Boe numero 282 de Domingo 25 de octubre de 2020) en base a la normativa vigente,declarando el estado de alarma en todo el territorio nacional y estableciendo limitaciones a: la libertad de circulación de las personas en horario nocturno(art.5),limitaciones de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía(art.6),limitación de la permanencia de personas en espacios públicos y privados,limitación a la permanencia de personas en lugares de culto,en aras a reducir la transmisión del virus.
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Jefatura del Estado «BOE» núm. 134, de 05 de junio de 1981 Referencia: BOE-A-1981-12774 articulo …..Artículo primero. Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes. Dos. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias. Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes. Cuatro. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Artículo segundo. La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estado.
El estado de alarma Artículo cuarto. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
La declaración se hace por medio de decreto conforme al articulo 6 Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
Durante el estado de alarma la población se ha visto obligada a un confinamiento por una circunstancia inusual que ha sido este nuevo coronavirus que se ha expandido por todo el planeta.En todos los países democráticos dotados de Constitucion la respuesta ante el Covid ha sido la misma al haberse producido una alteración grave de la normalidad viéndose afectados entre otros el derecho de reunión y manifestación contenidos en la Constitucion de 1978(BOE num 311.1 de 29 de diciembre).
La ultima resolución dictada por el Gobierno de Canarias por la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,limita el número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado,cerrados o al aire libre , y limita la permanencia de personas en lugares de culto, ha sido el Decreto 14/2021 de 11 de Marzo , del Presidente, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, en aplicación del Real Decreto 926/2020 , de 25 de octubre , por el que se declara el estado de alarma , para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente y sus sucesivas actualizaciones.
EL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION, EL DERECHO DE HUELGA, EL DERECHO A LA EDUCACION.
El derecho de reunión se regula en el Artículo 21 de la Constitución Española:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. establece que es reunión la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad predeterminada.Este derecho de reunión pacífica básico en un Estado democrático se ha visto mermado tambien como consecuencia de la pandemia.
El articulo 2 de la citada Ley orgánica se dice:
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes: a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios. b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad. c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas. d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. e) Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.
El derecho de manifestación contenido en el articulo 8:
“La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.” también se ha visto afectado y en el contexto actual más debido a las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en los espacios públicos y al riesgo de expansión del virus.
Otro derecho afectado por el confinamiento ha sido el previsto en el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo sobre Relaciones de trabajo y que se prevé en el apartado 2 del articulo 28 de la Constitucion , el derecho de huelga.
Tampoco hay que olvidar el derecho a la educación del articulo 27 de la Constitución afectando a los centros educativos,colegios,institutos, universidades,alumnado y profesorado,con todos los problemas que conlleva(perdida de prestación de servicio esenciales,comedores,perdida en materia de aprendizaje,brecha digital,adaptabilidad de los espacios docentes,la aplicación de nuevas medidas de salud publica,medidas de apoyo institucional,tecnologías gratuitas,modelo educativo,problemas derivados del desempleo y la escolarización,etc).
LAS RECOMENDACIONES DE LA OMS EN EL REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL.CONCRETAMENTE LAS RECOMENDACIONES CON RESPECTO A LAS PERSONAS.
Las recomendaciones con respecto a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales se recogen en el articulo 18 del Reglamento Sanitario internacional:
Artículo 18 Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales 1. En las recomendaciones que formule a los Estados Partes con respecto a las personas, la OMS podrá aconsejar lo siguiente:
– no recomendar ninguna medida sanitaria específica; – examinar los itinerarios realizados por zonas afectadas; – examinar las pruebas de los exámenes médicos y los análisis de laboratorio; – exigir exámenes médicos; – examinar las pruebas de vacunación u otras medidas profilácticas; – exigir vacunación u otras medidas profilácticas; – someter a las personas sospechosas a observación de salud pública; – someter a cuarentena o aplicar otras medidas sanitarias para las personas sospechosas; – someter a aislamiento y a tratamiento, cuando proceda, a las personas afectadas; – localizar a quienes hayan estado en contacto con personas sospechosas o afectadas; – denegar la entrada a las personas sospechosas o afectadas; – denegar la entrada en las zonas afectadas a las personas no afectadas; y – aplicar pruebas de cribado y/o restricciones a la salida de personas de las zonas afectadas.
Las medidas de Salud Publica en el Reglamento Sanitario Internacional respecto de los viajeros en los Aeropuertos.
TÍTULO V – MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA Capítulo I – Disposiciones generales Artículo 23 Medidas sanitarias a la llegada o la salida 1. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos pertinentes del presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública, a la llegada o la salida:
- a los viajeros: i) información sobre su destino para poder tomar contacto con ellos; ii) información sobre su itinerario, para averiguar si han estado en una zona afectada o sus proximidades, o sobre otros posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así como el examen de los documentos sanitarios de los viajeros que prescriba el presente Reglamento; y/o iii) un examen médico no invasivo lo menos intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública; b) la inspección de equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos. 2. Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento, en particular en relación con viajeros sospechosos o afectados, según el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir la propagación internacional de enfermedades. 3. No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se adoptará ninguna medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o tutores, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31, y de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte. 27 30 4. Los viajeros que deban ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte. Los Estados Partes informarán al personal médico de estos requisitos de conformidad con su respectiva legislación. 5. Sólo se llevarán a cabo exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos médicos, vacunas u otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de transmisión de enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de seguridad reconocidas nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo ese riesgo.
Las disposiciones especiales relativas a los viajeros.
Capítulo III – Disposiciones especiales relativas a los viajeros Artículo 30: Viajeros sometidos a observación de salud pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos que a la llegada sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y si el Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en destino, de conocerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el viajero deberá informar a esa autoridad.
Artículo 31 Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros 1. No se exigirá un examen médico invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas como condición para la entrada de viajeros en el territorio de un Estado Parte; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32, 42 y 32 35 45, el presente Reglamento no impide que los Estados Partes exijan un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas, o certificado de vacunación o prueba de la aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos siguientes:
a) cuando sea necesario para determinar si existe un riesgo para la salud pública;
b) como condición para la entrada de viajeros que pretenden solicitar una residencia temporal o permanente;
c) como condición para la entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 o en los anexos 6 y 7;
o d) cuando se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. 2. Si un viajero al que un Estado Parte puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no da su consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la información o los documentos a que hace referencia el párrafo 1(a) del artículo 23, el Estado Parte de que se trate podrá denegar, de conformidad con los artículos 32, 42 y 45, la entrada de ese viajero. Si hay pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del artículo 23, a someterse a lo siguiente: a) el examen médico lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública; b) la vacunación u otra medida profiláctica; o bien c) otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
Artículo 32 Trato dispensado a los viajeros Cuando los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá: 33 36 a) tratar a todos los viajeros con cortesía y respeto; b) tener en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas de importancia para los viajeros; y c) proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan, y otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos de salud pública.
La cuarentena y las llegadas de los aeropuertos.
La evolución cambiante en cada país de la enfermedad ha impactado en el tráfico aéreo y en la apertura y cierre de fronteras, siendo además diferentes los requisitos que se piden en cada aeropuerto: certificados de salud, pruebas pcr, o la posible denegación de entrada en función del país de procedencia,véase por ejemplo los Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 y de 2 de febrero de 2021, por los que, respectivamente, se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles; y los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.
La pagina oficial de la Asociacion Internacional de Tráfico Aéreo (IATA) ha establecido un mapa interactivo con las restricciones que hay dentro de cada país en lo que respecta a los vuelos .
En relacion con las cuarentenas a las que se deben someter las personas procedentes de otros países al llegar a España , se dictó la orden snd 403 2020(norma que no se encuentra en vigor).
La Orden SND/403/2020, de 11 mayo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establecio en su articulo 1 :
. Las personas procedentes del extranjero deberán guardar cuarentena los 14 días siguientes a su llegada. 2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos a la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Por causas de fuerza mayor o situación de necesidad. d) Para realizar una actividad laboral de carácter esencial, de acuerdo con lo previsto en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, o motivada por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
La crisis en el sector de las aerolíneas debido al confinamiento tampoco ha tenido precedentes en la historia.Según IATA el número de reservas ha disminuido considerablemente en relacion con las realizadas en 2019.El transporte de pasajeros es el que principalmente se ha visto afectado y el transporte de carga en menor medida debido al transporte de material medico.
DERECHOS DE LOS USUARIOS EN LOS SERVICIOS SANITARIOS PUBLICOS.
El marco legislativo de los derechos de los usuarios desde la Segunda Guerra Mundial ha partido de diversas organizaciones como las Naciones Unidas, la OMS o la Union Europea.El Convenio sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina se suscribió el 4 de Abril de 1997 y entro en vigor el 1 de Enero de 2000 (BOE,teniendo además carácter jurídico vinculante).
En el ámbito estatal tenemos el articulo 43 de la Constitucion: Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 43
- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
El articulo 10 y 11 de la Ley General de Sanidad:
Artículo diez. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
- Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social. 2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad. 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario. 5. (Derogado) 6. (Derogado) 7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad. 8. (Derogado) 9. (Derogado) 10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 11. (Derogado) 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud. 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado. 15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11 : Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario: 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las lnstituciones Sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.
LAS AREAS DE SALUD.LA LEY 14/1986 DE GENERAL DE SANIDAD.
Las areas de salud se regulan en la ley general de sanidad en su articulo 56:
De las Áreas de Salud Artículo cincuenta y seis.
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Áreas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos. En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades: a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria. b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.
Articulo 62 de la ley :
Artículo sesenta y dos. 1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Áreas de Salud se dividirán en zonas básicas de salud. 2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta: a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios. b) El grado de concentración o dispersión de la población. c) Las características epidemiológicas de la zona. d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
LA LEY 11/1994 de 26 de JULIO DE ORDENACION SANITARIA DE CANARIAS.DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS EN EL SISTEMA CANARIO DE SALUD.
Se regula en los articulos 5 y siguientes
Derechos y deberes de los ciudadanos en el Sistema Canario de la Salud Sección 1.ª Derechos Artículo 5. Titulares de los derechos. 1. Son titulares de los derechos que esta Ley y la restante normativa reguladora del Sistema Canario de la Salud efectivamente defina y reconozca como tales todos los ciudadanos españoles que tengan, legalmente, la residencia en cualquiera de los Municipios de Canarias. El acceso y el disfrute de las prestaciones y los servicios deben quedar garantizados, en condiciones de igualdad efectiva, a todos los titulares. 2. La titularidad a que se refiere el número anterior se extiende a los ciudadanos españoles que tengan la condición de transeúntes y a los no residentes en Canarias, con el alcance determinado por la legislación estatal y el que se establezca en los convenios interadministrativos que se suscriban. 3. Los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea tienen los derechos que resulten del Derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. 4. Los ciudadanos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea tienen los derechos que les reconozcan los Tratados y Convenios suscritos por el Estado español
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos. 1. Los titulares tienen los siguientes derechos: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad y a la no discriminación por causas injustificadas. Estos valores sólo podrán verse afectados en lo estrictamente indispensable para la correcta y eficaz ejecución de los procedimientos necesarios de prevención, terapia y rehabilitación. b) A la confidencialidad, en los términos de la legislación aplicable, de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier centro sanitario de Canarias y, en general, la derivada de su relación con los servicios del Sistema Canario de la Salud. c) A la formulación de sugerencias y reclamaciones, así como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. d) A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias y, en particular, en la orientación y evaluación de los servicios, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. e) A la información suficiente, comprensible y adecuada sobre: 1.º Los factores, situaciones y causas de riesgo para la salud individual y colectiva. 2.º Los derechos y deberes de los usuarios y beneficiarios del Sistema Canario de la Salud. 3.º Los servicios y prestaciones sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. f) A que se les extienda certificación acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria. g) A la promoción y educación para la salud. h) A las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva del Sistema Canario de la Salud adecuados a las necesidades individuales y colectivas, acorde con los recursos disponibles. i) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración General del Estado. j) A la igualdad en el acceso y uso de los servicios sanitarios. k) A elegir el médico de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. l) A elegir entre los servicios y centros que forman parte del Servicio Canario de la Salud o, en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. m) A que se le asigne e identifique un médico, así como su suplente en caso de ausencia, que asumirá la responsabilidad ordinaria de la relación con el equipo asistencial durante todo el tiempo de duración de la atención de su proceso, así como de la situación de ingreso. n) A que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento. ñ) A no ser objeto como paciente, sin haber otorgado previamente su libre consentimiento por escrito y conformado por el médico responsable y la Dirección del centro o establecimiento, de procedimientos de diagnóstico y terapia en fase de experimentación pero debidamente autorizados, susceptibles de ser empleados, así como sus resultados, con fines docentes o de investigación. Estos procedimientos en ningún caso podrán implicar riesgo alguno adicional para el paciente de acuerdo con el estado más avanzado de los conocimientos médicos. o) A que se respete su libre decisión sobre la atención sanitaria que se le dispense, previo consentimiento informado, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando exista un riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. 2. Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no sea posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su manifestación anticipada de voluntad y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.
p) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en la letra o) del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. q) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución hospitalaria, el paciente, familiar recibirá su informe de alta. r) A disponer de información sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos. s) A disponer, en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, de una carta de derechos y deberes por la que ha de regirse su relación con los mismos. 2. Sin perjuicio de la libertad de empresa, y respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos anteriores rigen también en los de carácter privado y son plenamente ejercitables.
Artículo 7. Derecho a la libre elección de médico y centro o establecimiento sanitario. 1. Respecto de los facultativos, servicios, centros y establecimientos del Servicio Canario de la Salud y, en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, los ciudadanos tienen los siguientes derechos: a) A la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en la Zona Básica de Salud o en el municipio de su lugar de residencia. Reglamentariamente se podrá ampliar el derecho a la libre elección a otras especialidades en función de los recursos y necesidades de la ciudadanía. Igualmente, se fijará reglamentariamente los supuestos excepcionales en que los ciudadanos pueden ejercer su derecho en el ámbito de otra Área o Zona Básica de la Comunidad Autónoma. Efectuada la libre elección y aceptada por el facultativo, la Administración sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial. b) Al libre acceso, en las condiciones generales de organización y funcionamiento de los servicios, a los facultativos del Centro de Atención Primaria que preste servicio en la Zona Básica de Salud de su lugar de residencia. c) A la elección, previa libre indicación facultativa, de centro o establecimiento sanitario, de entre las posibilidades que existan. No obstante, la efectividad de este derecho estará en función de los siguientes principios: 1.º Optimización de los recursos públicos. 2.º Disponibilidades en cada momento de los medios y recursos del Sistema Canario de la Salud. 3.º Ordenación eficiente y eficaz de los recursos sanitarios. 4.º Garantía de la calidad asistencial. 2. Se regulará reglamentariamente la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, los cambios en la elección de médico, el régimen de aceptación por éste, el tiempo de adscripción, así como las condiciones de ejercicio de la libertad de elección de servicio, centro o establecimiento sanitario. Artículo 8. Derecho a una segunda opinión. Los pacientes de los centros y servicios sanitarios integrados y adscritos al Servicio Canario de la Salud tienen el derecho a la segunda opinión facultativa. A tal fin, reglamentariamente se regularán los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o indicaciones diagnósticas de elevada transcendencia individual.
De los deberes :
Sección 2.ª Deberes Artículo 11. Deberes. Los ciudadanos tienen los siguientes deberes: a) De cumplimiento de las prescripciones y órdenes sanitarias, generales y particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 en sus apartados o) y p). b) De tolerancia respecto de las medidas sanitarias adoptadas para la prevención de riesgos, protección de la salud o la lucha contra las amenazas a la salud pública, así como de colaboración para el éxito de las mismas, especialmente en estado de necesidad. c) De usar, cuidar y disfrutar de manera responsable y conforme a las normas correspondientes de las instalaciones, servicios y prestaciones del Sistema Canario de la Salud. d) De respeto a la dignidad personal y profesional de cuantos prestan sus servicios en el Sistema Canario de la Salud. e) De observancia de las normas, así como de lealtad, veracidad y solidaridad, en la solicitud, obtención y disfrute de prestaciones del Sistema, en especial las aparejadas a la baja laboral, incapacidad para el trabajo y la asistencia terapéutica y social. f) De observancia, como paciente, del tratamiento prescrito facultativamente. En caso contrario, cuando su inobservancia sea jurídicamente legítima, debe solicitar y firmar el documento de alta voluntaria. De negarse, la Dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta forzosa.
LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD.LA ASISTENCIA SANITARIA ESPECIALIZADA.LA ATENCION SANITARIA DE URGENCIA.
Artículo 30. Atención primaria de la salud.
1. La atención primaria de la salud constituye la base del Sistema Canario de la Salud. Comprende el conjunto de actividades médico-asistenciales y de salud pública, desarrolladas de manera individual, familiar y comunitaria por el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios del Servicio Canario de la Salud en la Zona Básica de Salud.
2. La organización de las estructuras dedicadas a la atención primaria de la salud responde a los principios de trabajo en equipo y de participación activa de la población.
3. Las estructuras de atención primaria desarrollan, en el marco territorial de su Zona Básica de Salud, las siguientes actividades: a) Asistencia sanitaria primaria individual tanto en régimen ambulatorio como domiciliario y de urgencias. b) Promoción de la salud, prevención de las enfermedades y reinserción social. c) Educación sanitaria de la población, docencia e investigación. d) Participación en los programas médico-preventivos, de salud pública y de protección sanitaria de grupos sociales con riesgos sanitarios que específicamente se determinen. e) Cumplimentación de los datos que sean requeridos para evaluar el estado de salud de la población comprendida en la Zona Básica de Salud y las actividades del equipo de atención primaria. f) Orientación y consejo a los ciudadanos en el uso de su libertad de elección y, en general, en su desenvolvimiento dentro del sistema sanitario público.
Artículo 31. Asistencia sanitaria especializada. 1. La asistencia sanitaria especializada, hospitalaria y extrahospitalaria, prestada, en general, por indicación médica del personal de los equipos de atención primaria, por el equipo de profesionales sanitarios del Área de Salud, bajo la dirección de los responsables médicos hospitalarios competentes en función de la especialidad, tiene por finalidad la curación y rehabilitación de los ciudadanos, una vez sobrevenidos procesos que requieran asistencia de mayor complejidad técnica. 2. La asistencia sanitaria especializada tiene por objeto: a) Servir de apoyo médico y quirúrgico a la atención primaria de salud. b) Colaborar en los programas de prevención, educación sanitaria, atención de urgencias, interconsulta y consulta especializada, tanto en régimen hospitalario como extrahospitalario. c) Participar, en la forma que en cada caso se determine, en actividades docentes. 3. Los recursos de asistencia especializada, además de la asistencia sanitaria, realizan las siguientes actividades: a) De apoyo y colaboración para la elaboración y ejecución de los programas asistenciales de los equipos de atención primaria, principalmente mediante la formación continuada, la interconsulta y la protocolización de los procesos. b) De colaboración en la realización de aquellos programas sanitarios que específicamente se determinen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las necesidades sanitarias de la población. c) De recogida y suministro de los datos que sean precisos y requeridos para las estadísticas sanitarias y evaluar el estado de salud de la población asistida y las actividades de los servicios. 4. La asistencia sanitaria especializada utiliza los recursos asistenciales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en función del nivel de acreditación de los centros y de la complejidad de las patologías a atender, de acuerdo con los Planes de Salud de Canarias y de Área de Salud y demás disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias reguladora de la utilización de dicha Red.
Artículo 32. Atención sanitaria de urgencia. 1. La atención sanitaria a la demanda urgente es prestada, como una actividad más de la asistencia sanitaria, por la Red de Asistencia Urgente, integrada por los centros y servicios sanitarios acreditados por el Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con las determinaciones del Plan Canario de urgencia. 2. Con el objeto de asegurar la continuidad de la asistencia en el tiempo y entre los diferentes niveles asistenciales, así como garantizar las evacuaciones entre las diferentes Áreas de salud, la red contará con un Plan Canario Regional de urgencias con su diseño y estructura correspondiente. 3. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, en caso de catástrofe, calamidad o situación de emergencia, apreciada por el Gobierno de Canarias, todos los servicios, centros y establecimientos ajustarán su actividad a las decisiones de aquél, del Consejero competente en materia de sanidad, y en su caso, del órgano de coordinación de la Red de Asistencia Urgente durante el tiempo que dure dicha situación.
DERECHOS DE LOS USUARIOS EN LOS SERVICIOS SANITARIOS PRIVADOS.
El articulo 10.15 de la Ley General de Sanidad dispone:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. (Derogado)
9. (Derogado)
10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11. (Derogado)
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo once. Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario: 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las lnstituciones Sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.
Cada centro privado contará además con su propio Reglamento de Régimen Interior.
CONCLUSION.
Es significativo que el catedrático de Historia económica Carlo M.Cipolla(1922-2000) en su libro “Historia económica de la población mundial” acertase diciendo:”La ciencia médica y la salud pública han obtenido resultados espectaculares durante los últimos cien años.Posiblemente este progreso nos ha llenado de una confianza excesiva acerca de nuestra capacidad para combatir las epidemias.No se puede negar a priori la posibilidad de que surjan nuevos tipos de epidemias cuyos efectos mortíferos podrían cogernos por sorpresa.”
Acabar con la situación derivada de esta nueva pandemia de magnitud incalculable se ha convertido en la prioridad de los gobiernos y en el deseo común de mucha gente en este siglo XXI.