TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA  Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

La aprobación de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre de modificación del Código Civil , la Ley Hipotecaria  y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales  no ha supuesto modificación alguna de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos y propiedad horizontal en cuanto a la tenencia de animales de compañía.Tampoco ha supuesto modificación de la Ley 49/1960 de 21 de Julio de Propiedad Horizontal ,en relación con el articulo 6 donde se hace referencia a los Estatutos y al Reglamento de Régimen Interior,que son prescindibles y al artículo 7 donde “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas peligrosas o ilícitas”.Ademas la Ley de Propiedad Horizontal no contiene precepto legal que prohíba a un propietario o inquilino la tenencia de un animal de compañía .

¿Qué pasa en los casos en que la comunidad de propietarios carece de Estatutos y de Reglamento de Regimen interior?,¿se puede pactar en el contrato de arrendamiento una clausula permitiendo la tenencia de un animal de compañía?.

Tanto los Estatutos como el Reglamento de Régimen Interior son prescindibles, lo que no ocurre con el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales,por lo que la Comunidad puede funcionar sin ellos.

La ley de arrendamientos urbanos en su articulo 4.Régimen aplicable, apartados 1 y 2 dispone :

Régimen aplicable. 1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

El Código Civil dispone en su articulo 1255:” Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. art 1255 cc , por lo que añadir una clausula  en el contrato de arrendamientos urbanos permitiendo la tenencia de un animal de compañía seria posible ,siempre y cuando los animales no causen molestias o dañen la finca.

El articulo 333 bis del Código Civil que ha sido  modificado por la citada Ley 17/2021, dispone en su apartado 2:”El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a la características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes”.

Por otra parte el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía(Boe num 245, de 11 de octubre de 2017)  dispone en su articulo 1 :

“. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.

La Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales de la Comunidad autónoma de canarias al hablar de animales de compañía :

El articulo 2 de la Ley8/1991 de 30 de abril de protección de los animales  de la Comunidad autónoma de Canarias(BOC62,de 13-05-1991) dispone que “Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.”.

Si las partes suscriben en el contrato de arrendamiento una cláusula específica sobre la tenencia de animales y de esa tenencia no se derivan daños para el inmueble que ha sido arrendado ni afecta a las relaciones de vecindad , seria legal.