El artículo 16 de la Ley de arrendamientos urbanos en relación con la muerte del arrendatario y en referencia a la subrogación en el contrato,es decir la sustitución de una persona en lugar de otra , en este caso en el contrato de arrendamiento, dispone:
“En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia”.
A estos efectos es imprescindible el otorgamiento de la correspondiente escritura publica otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja ,o la acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.